LA CAPTACION DE LA IMAGEN DE LUGARES Y PERSONAS COMO MEDIO DE INVESTIGACION PENAL

La captación de la imagen de lugares y personas como medio de investigación penal

Eloy Velasco Núñez

Tribuna 

La imagen de las personas está protegida, especialmente respecto del mal uso que de ella se pueda hacer mediante la utilización de ciertas posibilidades que ofrecen algunas tecnologías que captan o tratan la imagen.

En el proceso penal la incorporación de la fotografía apenas alcanza la promulgación de la LECrim -EDL 1882/1-, y menos a conocer el desarrollo actual de su uso como apoyo informativo a tantas y tantas diligencias procesales de la investigación criminal, por lo que conviene ampliar el campo de análisis de todo lo que afecte a la forma de obtener e incorporar al proceso penal las fotografías, aisladamente consideradas o en la secuencia continuada de las mismas, que es toda filmación o grabación.

El art. 18,1 CE -EDL 1978/3879- garantiza además del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, el derecho de toda persona a la propia imagen, y al ubicarlo en ese contexto, lo hace formar parte de la esencia de cada cual en lo que se conocen como los derechos de la personalidad, lo que hace suponer que su protección ha de estar muy reforzada.

Pero para gran decepción, su salvaguarda concreta se reserva a la esfera de la que puede ofrecer una norma civil, la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen -EDL 1982/9072-, tan obsoleta como inadaptada a la realidad social de las posibilidades de mal uso y ataque que pueden conseguirse con el uso de ciertas nuevas tecnologías de la imagen.

La LOPH -EDL 1982/9072- gira en torno a un anticuado concepto retribucionista y mercantil meramente dinerario -como en el fondo interesaba a potentes empresas periodísticas que han hecho del testimonio gráfico la fuente de su principal obtención de ingresos y creado toda una profesión: la de paparazzi- que ha tratado los atropellos a ciertos ataques subrepticios a la intimidad ajena expuesta mediante el correspondiente testimonio fotográfico, con meras multas e indemnizaciones, al socaire de ser esa la solución legal fundada en un más que cuestionable interés social por ver «a través del ojo de las tecnologías» lo que determinadas personas de dudoso interés público hacían fuera de su ámbito profesional de actuación, minusvalorando en consecuencia el constitucional derecho de cada persona a su propia imagen.

A manifestaciones tan drásticas como la contenida en el Art. 7 de la meritada LOPH -EDL 1982/9072- considerando intromisión ilegítima «el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas», se han seguido numerosas resoluciones que, en resumen, han considerado que cualquier manifestación de vida íntima realizada fuera de lugares cerrados, dejaba de tener la protección propia de la intimidad, y pasaba a ser una cuestión de interés social público, por el mero hecho de que un periodista considerase que «interesa a la gente» saber de ella.

Parece sentarse que la intimidad y la calle son conceptos contrapuestos, cuando la vida enseña que muchas de las más importantes manifestaciones de la intimidad (bodas, bautizos, funerales, etc.) se desarrollan precisamente en ella, y es al titular del derecho más que a quien pretende vivir de su imagen sin consentimiento, a quien corresponde excluir de la misma a quien no le conviene.

Pero la norma y la jurisprudencia giran esta acepción y tornan el derecho fundamental individual, en el derecho social a conocer de la intimidad de los demás cuando un periodista considere que darla a conocer es de interés público y social, y se desarrolle fuera de espacios cerrados, especialmente, en la vía pública.

I. Videograbación, filmación

Afortunadamente no ocurre lo mismo en el proceso penal.

Cuando se trata de regular la obtención de pruebas mediante la grabación de espacios cerrados donde se desarrolla la intimidad (art. 18,1 CE -EDL 1978/3879-) no existe otra alternativa al consentimiento del titular del espacio cerrado, que la autorización judicial, a través del oportuno mandamiento. E incluso como se verá a continuación, tampoco los espacios abiertos, la calle, se pueden grabar de cualquier forma por cualquiera si lo que se pretende es que el documento en soporte video resultante sirva de prueba en el proceso penal. O en función de cómo se haga y por quién, el resultado gozará de mayor o menor fidelidad y valor probatorio.

De igual forma, tampoco la grabación del imputado en los espacios de acceso público para la obtención eficaz de la misma como medio de prueba, se podrá hacer de cualquier forma al verse afectado su derecho a la propia imagen, y a diferencia de lo que ocurre en el orden jurisdiccional civil, la jurisprudencia introduce, para una correcta valoración de la obtención de la prueba, el correctivo de la proporcionalidad, por el que la grabación de un investigado sin su conocimiento y consentimiento, supone una ingerencia en sus derechos de la personalidad a no ser que esté justificada por motivos de prevención y/o investigación del delito, lo que se analizará ( 1 ) mediante la aplicación al caso concreto de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto del uso de la tecnología ingiriente como medio imprescindible para alcanzar el bien social preferente de poder probar así el delito.

Los dos casos anteriores sin embargo tienen la excepción de la flagrancia, por la cual las imágenes captadas sin estar previstas por operar la casualidad de producirse donde se tiene y usan cámaras que filman lo que por azar ocurre delante de ellas, sobre todo cuando acaba de empezar a ocurrir, se pueden valorar sin apreciar por ello la infracción de derecho fundamental ninguno que pudiera declarar nulo el resultado probatorio obtenido.

Las imágenes como documento que son, pueden servir en el proceso penal para probar:

-aspectos importantes que determinan y configuran la dinámica del delito

-la identidad del autor del hecho delictivo

En lo que hace al primer extremo ( 2 ), a veces es la mejor manera (más fiable y elocuente) de conocer toda una visión completa y objetiva del iter delictivo que, por ejemplo -pensemos en un robo con intimidación- los miedos y preocupaciones de la víctima, le pueden impedir concretar. Por ello el órgano enjuiciador tendrá que velar por alcanzar la certeza de que la grabación responde al hecho enjuiciado y no a otro distinto, por muy similar que sea, unido a la causa por error.

En lo que hace a la ayuda de la filmación a la hora de procurar la identificación del autor del delito, la jurisprudencia ha indicado que esta se puede obtener por una vía triple:

-por la percepción directa del propio Juez o Tribunal ( 3 ) comparando la imagen de la filmación con el imputado que tiene delante en el juicio oral.

-por el reconocimiento ratificado en el plenario hecho por policías (vía art. 717 LECrim -EDL 1882/1-) que conocen al acusado con anterioridad ( 4 ).

-por prueba pericial antropométrica, analizando la similitud entre los rasgos fisonómicos del autor del hecho según fotografía indubitada extraída de la grabación del hecho y los del propio acusado ( 5 ).

II. Grabaciones realizadas por los Cuerpos policiales en lugares públicos

La norma distingue las facultades policiales para filmar la actividad humana en la calle en función de las dos grandes labores sociales que realizan los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado: la prevención de la delincuencia, mediante el oportuno mantenimiento de la seguridad ciudadana y el orden público -que es una actuación más administrativa basada en meras abstracciones y elucubraciones derivadas de la experiencia del conductismo humano según anteriores experiencias- y la represión y averiguación del delito -que es una actuación concreta de policía judicial orientada a la incorporación de lo obtenido en el proceso y que por ello exigirá una mayor atención en este trabajo-.

1. Preventivas

Recogidas en la LO 4/1997, de 4 agosto, por la que se regula la utilización de las videocámaras por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en lugares públicos -EDL 1997/24223-, así como por su Reglamento desarrollado en el Decreto 596/1999, de 16 abril -EDL 1999/60991- ( 6 ), trata de conseguir (art. 1 -EDL 1997/24223-) la utilización pacífica de vías y espacios públicos y la prevención de delitos, faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública, mediante, entre otras, la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonido, de forma que sin embargo no supongan una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen de los ciudadanos así afectados prevenido en el art. 2,2 LOPH -EDL 1982/9072-.

Sin entrar en más detalle, puede añadirse que la norma autoriza en vía administrativa la instalación por los Cuerpos policiales de dispositivos de grabación en espacios públicos tanto estables, como el uso de videocámaras móviles, excluyendo de la regulación por esta norma:

-las grabaciones de imagen y sonido en el interior de viviendas y en sus vestíbulos, salvo autorización del titular o judicial (art. 6,5 -EDL 1997/24223-),

-las que realicen los Cuerpos policiales en el curso de una investigación (porque se rigen por la LECrim -EDL 1882/1-, y que se tratará a continuación),

-las que realicen los Cuerpos policiales en su instalaciones para garantizar su seguridad exterior o interior,

-las que en el ámbito de sus competencias regulen las Comunidades Autónomas

La norma establece el principio general (art. 6,4 -EDL 1997/24223-) de exigir la existencia de un riesgo razonable para la seguridad pública en el caso de instalación de cámaras fijas, y de un peligro concreto para el uso de las móviles, tratando de sentarlo conforme a las ponderaciones y exigencias racionales del ya citado principio de proporcionalidad ( 7 ).

Por lo demás, y por no extendernos, la norma regula entre otros aspectos importantes la tramitación administrativa para la autorización del uso de las cámaras, diferenciándolo según se trate de fijas o móviles, y ciertos aspectos procedimentales de entre los que conviene reseñar (art. 7 LO -EDL 1997/24223- y 18 y 19 del Reglamento -EDL 1999/60991-) que si la grabación capta hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal, deberán ponerse a disposición de la Autoridad judicial en soporte original y en el menor tiempo posible , que no podrá superar las 72 horas. De modo que si no se puede terminar la confección del atestado en ese plazo, se entregará la grabación a la vez que se pone en conocimiento verbal del Juez o del Ministerio fiscal.

Las demás grabaciones, a salvo las que se envíen para sancionar infracciones a la Autoridad administrativa competente, se destruirán en el plazo de un mes (art. 7 LO -EDL 1997/24223- y 18 Reglamento -EDL 1999/60991-).

2. Para la investigación de delitos

Para la realización de grabaciones con fines probatorios delictivos no preventivos, orientadas a la entrega en el proceso penal de imágenes que sirvan para convencer o descartar la posible comisión de hechos con relevancia penal por parte de los Cuerpos policiales no sólo no es aplicable la LO 4/1997 -EDL 1997/24223- ( 8 ), sino que sólo lo es la LECrim -EDL 1882/1-.

Como quiera que la filmación era una técnica con escaso desarrollo técnico a la hora de la redacción de la LECrim, ningún artículo expresamente se dedica en ella a regularla, aunque se puede deducir su posibilidad de los términos generales de artículos como el 282 -EDL 1882/1- o el 327 -EDL 1882/1-.

En definitiva, ha sido la jurisprudencia la que ha ido dibujando su alcance y definición, para permitir la grabación por los Cuerpos policiales de sospechosos de la autoría delictiva en espacios abiertos no íntimos ( 9 ), siempre que aparezca justificada aplicando criterios de proporcionalidad que descarten la arbitrariedad sin invasiones gratuitas e innecesarias de los derechos de la personalidad del afectado.

En ese sentido la STC 99/1994, de 11 abril 1994 -EDJ 1994/3085 señala que la «captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquel o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel».

Para ello están las reglas de la proporcionalidad, que indican la innecesariedad de la grabación en los casos en que haya medios alternativos que igualmente den satisfacción al fin probatorio ( 10 ).

Por otra parte la jurisprudencia cuida de que el acceso de las grabaciones al proceso se haga de la manera más adecuada posible, motivo por el que para evitar la incorporación de las imágenes trucadas o manipuladas ( 11 ) previene que el Tribunal supervise las condiciones en que se han obtenido las filmaciones, su justificación y la ponderación a la hora de ser o no necesaria la invasión de privacidad del sospechoso, la evitación de riesgos de manipulación por la pronta entrega al Juez de la grabación, que debe ser lo más original e íntegra posible.

Para su valoración -como auténtica prueba documental en soporte audiovisual que es- el Tribunal debe practicar su visionado en el juicio oral, y para aumentar la convicción, contrastarla con la declaración testifical (Art. 717 LECrim -EDL 1882/1-) de los agentes que la obtuvieron ( 12 ).

III. Grabaciones realizadas por particulares en lugares públicos

Las cámaras de seguridad de establecimientos abiertos al público (Bancos, comercios, Administraciones públicas, metro, etc.), las de urbanizaciones privadas y en mayor medida, las fotografías y filmaciones de móviles y cámaras hechas por particulares, sea casualmente, sea con intención de llevar al Juzgado su resultado con fines probatorios, por cada vez su mayor frecuencia, también son fuente de constantes pronunciamientos jurisprudenciales, a falta de su concreta regulación en la LECrim -EDL 1882/1-.

1. En establecimientos abiertos al público

Al margen de su evidente cobertura legal (art. 5,e Ley 23/1992, de 30 julio, de Seguridad Privada -EDL 1992/16252-; 13, 112,c y 120 LO 1/1992, de Protección de la Seguridad ciudadana -EDL 1992/14544-; RD 2364/1994, de 9 diciembre que la desarrolla -EDL 1994/18582-) y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos ( 13 ) , cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas pero que no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental (art. 726 LECrim -EDL 1882/1 en ART 726) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos ( 14 ) como:

-no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas,

-y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.

Como señala el ATS 11 enero 2007 -EDJ 2007/2937-, «los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar imágenes de personas sospechosas en los que se proceda clandestina o subrepticiamente, son sólo los que recaen sobre lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (STS 14/10/02 -EDJ 2002/44042-). Nada obsta en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (v. gr.: los aseos)».

Como garantías de la regularidad del documento audiovisual que supone la filmación, la jurisprudencia insiste en todas aquellas que lleven a descartar las sospechas de estar alteradas, manipuladas o trucadas, y si han sido filmadas por una persona, su comparecencia en el juicio oral, para aclarar los extremos que se le recaben en el interrogatorio testifical. De igual manera, deben entrar en el proceso por su visionado en el juicio oral.

Lo normal es que estas filmaciones, al ser hechas por cámara fija, se limiten a reproducir de forma continuada la imagen de un lugar concreto de modo automatizado. Ello no le resta valor probatorio si se han obtenido regularmente ya que «su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de testimonio mecánico y objetivo de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano» ( 15 ).

2. Hechas por terceros

Las filmaciones aportadas por terceros ajenos a los hechos delictivos, como medio de ratificar y apoyar su testimonio, son un indudable medio de eficacia probatoria si se visionan en el plenario y no sufren tacha sobre su autenticidad ( 16 ).

El concepto de tercero, por su neutralidad sobre los intereses de los implicados en el proceso, exige sin embargo mayor análisis en las realizadas a instancias de uno de los interesados. Así, en supuestos muy corrientes como las realizadas por detectives o investigadores privados, en el ejercicio de su actividad profesional, pese a la constante jurisprudencia que avala como prueba testifical la declaración de los mismos en el plenario corroborada de sus grabaciones ( 17 ), no serán válidas las filmaciones de situaciones provocadas o inducidas con el fin de perjudicar al grabado ( 18 ).

3. Hechas por uno de los interlocutores (el bugging):

En principio, la aportación al proceso de las filmaciones (extensible de igual modo a las conversaciones en audio) incluso las subrepticias, hechas por uno de sus interlocutores sin saberlo los demás, son válidas, si no están viciadas de mala fe por previa provocación o están manipuladas ofreciendo una secuencia distorsionada, cosa que no concurre por el hecho de que al grabarlas ya se tenga la intención de hacerlas valer en juicio ( 19 ).

En el análisis del art. 18 CE -EDL 1978/3879- hecho tanto por el TC como por el TS se viene manifestando que la grabación de las conversaciones (y de la propia imagen) junto con la de terceros implicados, con el propósito de su posterior revelación, no constituye ningún ataque ni al derecho al secreto de las telecomunicaciones (art. 18,3 CE -EDL 1978/3879-) ni a la discreción, ni a la intimidad del que no filma (art. 18,1 CE -EDL 1978/3879-), porque la CE -EDL 1978/3879 no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro ( 20 ).

De lo contrario bastaría con contar algo delictivo a quien ya sabe algo, para invalidar por esta vía su capacidad para testificar, llegando al absurdo de limitar la libertad de expresión de las personas por el hecho de conocer cosas a través de la conversación. Ser indiscreto y revelar lo que se conoce de y por terceros no puede tener sanción pública.

Se excluyen por tanto de tener valor incriminatorio sólo las grabaciones de imagen y sonido de situaciones en las que se ha sido parte en que estas hayan sido inducidas de mala fe por quien graba, o de las manipulaciones interesadas del contenido que aportan cortes seleccionados de momentos descontextualizados que distorsionan la secuencia real de lo acontecido.

IV. La fotografía y el fotograma

De la misma manera, la fotografía es un documento ( 21 ) que puede llevar a la convicción judicial, bien de determinados extremos de la comisión del delito, bien sobre su autor, sólo que con menor poder de convicción respecto de las filmaciones dado su carácter aislado, descontextualizado y estático.

Sobre su valor en juicio y las garantías necesarias para ganar convicción, se pueden predicar las manifestaciones que acabamos de resaltar sobre las grabaciones en cuanto a su apoyo a la testifical, la necesidad de aportarlas a juicio, cuanto más originales mejor y sospechando de las que puedan estar trucadas o manipuladas.

Su principal valor, como ocurre con los reconocimientos fotográficos de presuntos autores delictivos que por la lejanía en el tiempo u otras circunstancias no pueden ser ratificados en el deseable reconocimiento en rueda, es el de servir de apoyo documental a la testifical que se practique en el plenario.

Por su parte, los fotogramas (fotografías fijas sacadas de una filmación enseñando los momentos más relevantes extraídos de una grabación) en principio exigen para su eficacia probatoria ser visionadas en el contexto del video de las que se extraen.

No obstante el TS ha admitido su eficacia como prueba, cuando no han resultado impugnadas o cuando se han ratificado por los miembros de los Cuerpos policiales que extrajeron de la grabación, las fotografías seleccionadas.

Notas

1.-STC 206/1996 de 16 diciembre 1996 -EDJ 1996/9680- y 49/1999 de 26 marzo 1999 -EDJ 1999/6871-.

2.-SSTS 20 septiembre 1999, 23 febrero 2001 -EDJ 2001/3198- y 8 abril 2002.

3.-SSTS 8 noviembre 1990, 26 octubre 1996 -EDJ 1996/7299-, 20 septiembre 1999 -EDJ 1999/22337-, 23 febrero 2001 -EDJ 2001/3198-, 8 abril 2002 -EDJ 2002/9872- y 2 julio 2004 -EDJ 2004/82753-.

4.-STS 28 septiembre 2001 -EDJ 2001/33627-.

5.-STS 27 enero 2001 -EDJ 2001/62-.

6.-Úbeda de los Cobos, J.: «Videograbación y videoconferencia». Cuadernos de Derecho Judicial nº 2008. CGPJ Madrid.

7.-Para el análisis de la proporcionalidad del uso de cámaras de grabación por Cuerpos policiales, ver la STC 37/1998, de 17 febrero -EDJ 1998/479-, que aunque versa sobre hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la LO 4/1997 -EDL 1997/24223-, gira en torno a la afección de la proporcionalidad en el uso de las mismas en un caso concreto en que la Ertzaintza grabó con cámaras móviles la actuación de piquetes informativos en el transcurso de una jornada de huelga general.

8.-STS 11 octubre 2004 -EDJ 2004/152689-, 18 marzo 2005 -EDJ 2005/37458- y 17 marzo 2006 -EDJ 2006/29218-.

9.-E incluso íntimos: ver STS 15 diciembre 1997 sobre lo que se filma a través de una ventana desprotegida de cortinas (donde la autorización judicial sólo se precisa para filmar «lo que sea imprescindible para vencer el obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad», no siendo necesario para captar lo que se ve a simple vista por no haber persianas o cortinas que impidan ver el interior); y el ATC 1 marzo 2007 -EDJ 2007/12667-, que establece que la delimitación del derecho a la intimidad no puede establecerse únicamente atendiendo a criterios espaciales, porque cabe la renuncia por permisión del derecho de su titular por invitación de terceros a acceder visualmente al propio domicilio.

10.-STC 14/2003, de 30 enero 2003 -EDJ 2003/1376-.

11.-STS 17 marzo 2006 -EDJ 2006/29218- y 27 septiembre 2002 -EDJ 2002/44040-.

12.-STS 19 mayo 1999 -EDJ 1999/10316-.

13.-Ver su Instrucción 1/2006, de 8 noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras -EDL 2006/310701-.

14.-SSTS 6 mayo 1993 -EDJ 1993/4257-, 18 diciembre 1995 -EDJ 1995/6683- y 14 octubre 2002 -EDJ 2002/44042-.

15.-STS 15 septiembre 1999 -EDJ 1999/28243-.

16.-STS 14 enero 1994.

17.-SSTS 12 marzo 1990 y 13 julio 1992.

18.-STS 11 diciembre 2006 -EDJ 2006/325637-.

19.-SSTS 11 mayo 1994 -EDJ 1994/4249-, 23 diciembre 1994 -EDJ 1994/9840-, 30 mayo 1995 -EDJ 1995/3828-, 1 marzo 1996 -EDJ 1996/759-, 10 febrero 1998, 18 octubre 1998 -EDJ 1998/21890-, 17 junio 1999 -EDJ 1999/14510- y 25 mayo 2004 -EDJ 2004/259911-.

20.-SSTS 11 mayo 1994 -EDJ 1994/4249-, 30 mayo 1995 -EDJ 1995/3828-, 1 marzo 1996 -EDJ 1996/759-, 27 noviembre 1997 -EDJ 1997/9937-, 2 mayo 1997 y STC 114/1984 -EDJ 1984/114-.

21.-Sobre el carácter documental de la fotografía vid. art. 26 CP -EDL 1995/16398- («se considera documento todo soporte material que exprese e incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica»).

Este artículo ha sido publicado en la «Revista de Jurisprudencia», número 1, el 6 de enero de 2011.

EL INSTRUMENTO JURIDICO EN ESPAÑA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES

En este artículo se va a conceptualizar el delito de blanqueo de capitales y los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación, con especial mención a su comisión por imprudencia, al autoblanqueo y sus diferencias con el delito de receptación.

El instrumento jurídico en España contra el blanqueo de capitales

Tribuna Madrid
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El delito de blanqueo de capitales surge en nuestra legislación como un nuevo instrumento contra la criminalidad organizada y en especial en la lucha contra el tráfico de drogas, a la vista de la tendencia internacional en política criminal de reprimir cualquier obtención de beneficios generados por la comisión de un delito grave, ante la creciente preocupación generada por dichas conductas.

Concepto y elementos del tipo

El art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La STS 265/2015, de 29 de abril, señala que: «El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado”.

La STS 362/2017, de 19 de mayo, establece que lo que caracteriza a los actos de blanqueo constitutivos de delito son:

1.- La existencia de bienes procedentes de un delito.

2.- Una conducta de las descritas en el artículo 301.1. Una vez adicionadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma legal de 2010 los comportamientos de «poseer o utilizar» es necesario excluir de la sanción penal las conductas   que no están orientadas ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito de base.

3.- Que el acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos.

4.- La existencia de dolo o imprudencia grave.

Por lo tanto, la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, un elemento esencial integrante de todos los actos previstos en el artículo 301.1 C.P. «Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido» (STS nº 506/2015 de 27 de julio).

En relación con los elementos 1º y 4º nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles de las operaciones concretas delictivas de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad (STS 586/86, de 29 de mayo, o STS 228/13, de 22 de marzo).  En lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, se trata de un conocimiento práctico, el que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representar una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que, en las relaciones de la vida diaria, lleva a una persona a discriminar, establecer diferencias, orientar sus actos, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien (STS 1113/2004, de 9 de octubre, o 28/2010, de 28 de enero).  Por ello, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos que le permitan inferir que el dinero procede de actividades delictivas, y le resulte indiferente dicha procedencia (STS 228/2013, de 22 de marzo, o STS 1286/2006, de 30 de noviembre).

Imprudencia grave

 La STS 1034/2005 de 14 de septiembre señala la dificultad de su comisión por imprudencia ya que las conductas a las que hace referencia son esencialmente dolosas al exigirse de modo expreso, que el sujeto que ha realizado alguno de los actos sobre los bienes sabiendo que tienen su origen en un delito. Si se ignora tal procedencia por no haber actuado el sujeto con la debida diligencia al respecto, hay posibilidad de entender que ha existido una imprudencia.

Pero, la imprudencia tiene que ser grave, es decir, temeraria; y ha de recaer sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes, por la que cualquier persona en su misma situación habría llegado con facilidad a alcanzar ese conocimiento del origen delictivo de los bienes.

Hay que tener en cuenta, que estamos ante una infracción que puede cometer cualquier persona, ya que no se exige ninguna cualidad específica en la persona del sujeto activo. Sin embargo, la doctrina considera que esta clase de delitos de imprudencia grave es de difícil su comisión para los particulares. Existe una ley en esta materia de blanqueo de capitales, la 1/1993 de 28 de diciembre y su reglamento del año de 1995 que prescriben determinadas medidas para la prevención de estos delitos, imponiendo determinados deberes específicos en esta materia a las entidades de crédito, aseguradoras, agencia de valores, sociedades de inversión colectiva, casinos de juego, promociones inmobiliarias, notarios, registradores, abogados, procuradores, etc. La infracción de los deberes impuestos a estas personas jurídicas y físicas podría constituir esa imprudencia grave del art. 301.3 CP

En todo caso, en la imprudencia cometida por un particular se requiere que en la sentencia se señale en qué momento concreto se produjo la infracción de ese deber de cuidado inherente siempre al concepto de imprudencia, es decir, cómo podía haber alcanzado ese conocimiento de la procedencia delictiva de esos bienes cuyo blanqueo se ha realizado.

Lo importante por tanto, y nada fácil, es determinar el cuidado objetivamente debido mediante el criterio de la conducta que observaría en una situación concreta, una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas.

 Prueba

En cuanto a la prueba del delito de blanqueo, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el elemento subjetivo del tipo (STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo). El art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 (BOE, 10 de noviembre de 1990) reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre, la intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b). Según la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo el derecho a la presunción de inocencia no es incompatible con que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, con relación entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o indicios, y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.

La STS 801/2010, de 23 de septiembre, resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que » para el enjuiciamiento de delitos de » blanqueo » de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

  • La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
  • La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
  • Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
  • La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
  • La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
  • La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
  • La existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.» (Doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS 202/2006, de 2 de marzo, 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).

 En cuanto a la apreciación del tipo agravado (procedencia del tráfico de drogas) ha de tenerse en cuenta los siguientes indicios:

  1. la relación del responsable del blanqueo con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, pues esta vinculación o proximidad con lo que podría denominarse «el mundo de la droga» es un indicio destacado para inferir, salvo contraindicios relevantes, que el dinero blanqueado puede tener dicha procedencia (STS. 33/2005, de 19 de enero, o STS 289/2006, de 15 de marzo).
  2. la cuantía, circunstancias y frecuencia de las operaciones, pues en el ámbito actual de la criminalidad es conocido que el tráfico de estupefacientes constituye una actividad delictiva que genera gran cantidad de efectivo, de forma prácticamente continuada, sobre todo en el ámbito de las organizaciones delictivas que disponen de sistemas formalizados para el blanqueo, por lo que un suministro continuo y prolongado de  grandes cantidades de efectivo, constituye un indicio muy relevante para concluir la procedencia del tráfico y el conocimiento por el blanqueador del origen del dinero.
  3. el «modus operandi» del blanqueo en relación con las pautas habituales de generación de fondos de la delincuencia vinculada al tráfico de estupefacientes, incluidos datos colaterales, como la localización geográfica.
  4. En el autoblanqueo, porque el propio acusado ha sido condenado por tráfico de drogas, la concurrencia del tipo agravado se puede deducir directamente de dicha condena, siempre que en los actos realizados se aprecie a finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o ayudar a eludir la persecución del delito de base.

Autoblanqueo

La doctrina jurisprudencial en materia de autoblanqueo ha ido evolucionando (STS 279/2013, de 6 de marzo, o 245/2014, de 24 de marzo), resaltando en especial, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional que, en la sesión de 18 de julio de 2006, ya afirmaba que » El artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente. » Criterio que venía  sosteniéndose con anterioridad (STS 1293/2001, de 28 de julio ,STS 534/2014, de 27 de junio, y 809/2014, de 26 de noviembre, o 265/2015, 29 de abril, entre otras)  y que viene a concluir que   si es el propio autor del delito del que proceden los bienes  el que realiza las operaciones tendentes a la ocultación del origen delictivo; ha de ser tan perseguible, como cuando esas actividades se realicen por un tercero.

 En la STS nº 265/2015, de 29 de abril, destacan los siguientes aspectos a tener en cuenta en esta materia:

  • Delimitar con precisión la conducta típica en supuestos de autoblanqueo para evitar supuestos de doble incriminación.
  • Que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. De manera que disfrutar o aprovechar las ganancias o beneficios obtenidos del delito no supone la comisión de actos de blanqueo si no concurre la finalidad mencionada.

Casuística

Encontramos numerosas sentencias del Tribunal Supremo que vienen a arrojar luz sobre que conductas encajan en el tipo penal de blanqueo de capitales.

La STS 1.080/2010, de 20 de octubre establece: «Con una interpretación correcta del tipo, como la que se expone y aplica en la presente resolución, las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, no están en absoluto proscritas, porque no constituyen actos incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo. Y en ningún caso podrá considerarse autoblanqueo, por ejemplo, la posesión de un cuadro o una joya por el mismo que los ha robado o la utilización de un vehículo de motor por el mismo que lo ha sustraído. Ni comete un delito de blanqueo el joven que utiliza la piscina de un amigo, por ejemplo, aunque conozca que sus padres la han construido con ganancias delictivas, porque este tipo de conductas no incluyen intención o finalidad alguna de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a eludir las consecuencias legales de los delitos cometidos y, en consecuencia, no están abarcadas por la funcionalidad del tipo delictivo de blanqueo de capitales al que no puede otorgarse un ámbito de aplicación desmedido». Esos mismos argumentos nos llevan a la conclusión, por ejemplo, de que el pago para la continuación de la actividad delictiva (importación de droga) no es constitutivo de blanqueo.

La STS nº 149/2017, de 9 de marzo señala que no es un acto tipificado como blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua.

Tampoco lo serían la mera tenencia de fondos que pueden derivar del tráfico (por ejemplo,  una cantidad de  euros en una cuenta bancaria) o la sola utilización de esos fondos en gastos ordinarios de consumo como ya se ha comentado (por ejemplo el pago del alquiler de la vivienda), ni la adquisición de un vehículo cuya titularidad se atribuye a la conviviente para su uso , ya que en todos esos comportamientos la finalidad de la adquisición es de mero disfrute o aprovechamiento de los beneficios que produce aquella actividad delictiva o su simple administración ( por ejemplo reparto de cantidades menores a un hijo) de quien es conviviente del autor de la actividad de tráfico de drogas. De esa convivencia mutua y economía doméstica compartida no puede deducirse una actividad de blanqueo si no se constatan actividades económicas que vayan más allá de la mera administración ordinaria.

Tampoco encajaría dentro del autoblanqueo los casos en el que el autor de la actividad delictiva, adquiere los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito;  o los gastos destinados a la continuidad de la propia actividad del tráfico (por ejemplo, el pago de billetes de avión para los correos de la droga) ni la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal; pues no se trata de actos realizados con la finalidad de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el tráfico económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

 En cambio, si estaría incluido dentro del tipo penal, al apreciarse la finalidad de ocultación, las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, puesto que la utilización de testaferros implica la intención de encubrir bienes, que han sido adquiridos con fondos que tienen su origen en una actividad delictiva. Esta misma finalidad puede apreciarse, como regla general, en los gastos de inversión (adquisición de negocios o empresas, de acciones o títulos financieros, de inmuebles que pueden ser revendidos), puesto que a través de esas adquisiciones se pretende, normalmente, obtener, a través de la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición.

Un ejemplo  del delito de blanqueo cometido por imprudencia grave sería el caso  en que se ofrece a un tercero a quien no se conoce la cuenta corriente propia para que en ella se hagan ingresos de dinero que, a su vez, serán transferidos a otras cuentas en beneficio de personas a las que tampoco se conoce, percibiendo el que gestiona la cuenta un porcentaje de un diez por ciento de cada transferencia.  Tal actuación constituye una operación anómala que impone adoptar como cautela mínima el abstenerse de operar.

Diferencias con el delito de receptación  

El delito de blanqueo, como ya hemos mencionado a diferencia de la receptación, es algo más que un aprovechamiento de los efectos del delito.

En relación con las diferencias entre el delito de receptación y el delito de blanqueo de capitales, en el blanqueo, el delito previo debe ser cualquier delito grave mientras que la receptación se exige una mayor concreción ya que ha de tratarse de un delito contra el patrimonio u orden socioeconómico. En el delito de receptación se excluye, la imprudencia y a los partícipes del delito previo, y en cambio en el blanqueo puede apreciarse el autoblanqueo y su comisión por imprudencia grave.  Por otro lado, el delito de receptación exige ánimo de lucro, lo que no se precisa en el blanqueo de capitales y además en la receptación sí incluye la conducta consistente en la simple recepción de los bienes mientras que en el blanqueo como hemos visto va más allá y requiere el elemento de finalidad ya comentado de ocultación de la procedencia delictiva.

Conclusiones

En el delito de blanqueo de capitales el elemento fundamental que ha de concurrir es la finalidad de ocultación de la procedencia delictiva   y   el medio más idóneo o único para acreditarlo será la prueba indiciaria.

La apreciación de la imprudencia grave en este delito resulta complicada, salvo en quienes concurra una especial obligación de diligencia en función de los deberes de prevención que les impone la ley.

El delito de blanqueo y el de receptación tienen elementos diferenciadores, pero puede producirse un concurso de normas en aquellos casos en que los actos de blanqueo son cometidos por un tercero ajeno al delito origen; y tengan por objeto bienes que constituyen a su vez el objeto de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico siempre que tenga la finalidad de ocultación o encubrimiento. Dicho concurso habrá de resolverse conforme a las normas del art 8 del CP, lo que daría lugar a la apreciación del delito de blanqueo.

El blanqueo de capitales en los últimos tiempos ha adquirido mayor relevancia para los autoridades nacionales e internacionales, por sus implicaciones en la economía y el riesgo de injerencia en importantes sectores del sistema financiero por parte de las organizaciones criminales; de ahí la necesidad de crear instrumentos nacionales e internacionales efectivos para su persecución.

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LOS SISTEMAS DE RECONOCIMIENTO FACIAL Y SUS IMPLICACIONES LEGALES-CASO MERCADONA-.

Los sistemas de reconocimiento facial y sus implicaciones legales – Caso Mercadona

NoticiaEfrén Díaz Díaz Abogado, Doctor en Derecho. Responsable del Área de Tecnología del Bufete Mas y Calvet.y Carlos Albareda Úbeda Abogado del Bufete Mas y Calvet.

“La tecnología ha transformado tanto la economía como la vida social”

Reconocimiento Facial

A lo largo de estas últimas semanas se ha debatido sobre la licitud o no a la hora de implantar sistemas de reconocimiento facial en los comercios y empresas. La incorporación de esta nueva tecnología en nuestras vidas ha levantado grandes dudas sobre su implicación con respecto a la normativa vigente en materia de protección de datos. En este sentido, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado recientemente una nota donde se analizan catorce puntos que afectan a la identificación y autenticación biométrica de personas, aplicable a los sistemas de reconocimiento facial.

Este debate que se asomó tímidamente en tiempos de confinamiento ha cobrado ahora más fuerza, al anunciarse hace apenas unas semanas que la cadena de supermercados Mercadona estaba implementando sistemas de reconocimiento facial en sus sistemas de seguridad facial en al menos cuarenta de sus tiendas ubicadas en Mallorca, Zaragoza y Valencia.

La política de privacidad de Mercadona especifica que “De igual modo te informamos que, con el fin de mejorar la seguridad de clientes y empleados, MERCADONA, en base al interés público puede tratar su imagen o su perfil facial biométrico para identificar a sujetos con una orden de alejamiento (o medida judicial análoga) en vigor contra MERCADONA o contra cualquiera de sus trabajadores (en aquellas tiendas de España donde está implantado el sistema de detección anticipada). Dicha imagen únicamente se utilizará con esta finalidad y permanecerá en el servidor central únicamente en el proceso de comprobación (esta comprobación dura décimas de segundo). Una vez realizada esta comprobación procederá a ser destruida definitivamente (en aquellas tiendas de España donde está implantado el sistema de detección anticipada)”.

Según las informaciones accesibles más detalladas, pues Mercadona no ha hecho públicas otras especificaciones técnicas y aún no ha concluido públicamente la investigación en curso de la AEPD, la finalidad de la adopción de esta medida de detección anticipada, a través de un sistema de reconocimiento facial, es identificar a aquellas personas que hayan sido previamente condenadas mediante sentencia firme a entrar en los establecimientos de la cadena de supermercados en cumplimiento de una orden de alejamiento o medida judicial similar en vigor contra Mercadona o contra cualquiera de sus trabajadores. El análisis realizado por este nuevo sistema analizará, en menos de 0,3 segundos, a los usuarios que accedan al comercio, y únicamente identificará a aquellos que hayan sido condenados con una sentencia judicial firme.

La polémica esta planteada, pues existe una gran cantidad de clientes que han rechazado la incorporación de dichas medidas, en algunos casos, alegando que la adopción de esta nueva tecnología infringe la normativa vigente de protección de datos. Pero ¿es verdad que estos nuevos sistemas de reconocimiento facial vulneran la normativa vigente en materia de protección de datos? En este caso, ¿Mercadona está legitimada legalmente para adoptar dichas medidas?

Por la necesidad de aclarar y dar respuesta a estas cuestiones desde un punto de vista legal, y en contraposición con lo manifestado por algunas voces, conviene analizar qué clase de datos pueden ser tratados a través de un sistema de reconocimiento facial por medio de la obtención de datos biométricos.

En el caso de Mercadona, los datos biométricos se obtienen de los clientes a través de las cámaras de seguridad del supermercado cuando los clientes acceden al recinto. Según el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en adelante RGPD, el dato biométrico es aquel “relativo a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o que confirmen la identificación única de dicha persona”. Por tanto, no es lo mismo identificar, reconocer qué persona es, que autentificar, acreditar o probar que la persona es quien parece ser.

Puede facilitar ser conscientes de que esta clase de datos biométricos necesita una protección especial ya que, como se pone de manifiesto en la nota de la AEPD, “A diferencia de una contraseña o un certificado, los datos biométricos recogidos durante un procedimiento de autenticación o identificación revela más información personal sobre el sujeto. Dependiendo de los datos biométricos recogidos, pueden derivarse datos del sujeto como su raza o género (incluso de las huellas dactilares), su estado emocional, enfermedades, discapacidades y características genéticas, consumos de sustancias, etc. Al estar implícita, el usuario no puede impedir la recogida de dicha información suplementaria”.

Dicha protección especial deberá ser proporcional y respetar los principios relativos al tratamiento de datos personales en general (licitud, lealtad e información clara y transparente). El hecho de que los datos biométricos estén categorizados por el RGPD como de especial protección no implica una restricción a su tratamiento, sino la exigencia legal de la adopción de una serie de medidas más especificas tendentes a una mayor protección de dicho dato en su utilización.

El dato personal, también el biométrico, se protege legalmente para que pueda ser utilizado, no para su inutilización o bloqueo injustificado. Así lo corrobora el Reglamento europeo, consciente de que “la tecnología ha transformado tanto la economía como la vida social”, pero precisamente por ello “ha de facilitar aún más la libre circulación de datos personales dentro de la Unión y la transferencia a terceros países y organizaciones internacionales, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los datos personales” (Considerando 6).

  • ¿Es verdad que estos nuevos sistemas de reconocimiento facial vulneran la normativa vigente en materia de protección de datos?

La respuesta en atención al caso concreto de Mercadona es que, por defecto, no vulneran la normativa vigente en materia de protección de datos. Pero como en Derecho las respuestas absolutas pueden admitir argumentos de contrario, sí hay requisitos que se han de cumplir, y con las máximas garantías técnicas y organizativas, para asegurar la licitud y la legalidad del tratamiento de datos personales incluidos los biométricos.

En este caso particular, parece claro que Mercadona ha recalcado que, a pesar de procesar datos biométricos de todos los usuarios que entren en sus tiendas, únicamente serán tratados aquellos datos que identifiquen individuos que previamente hayan sido condenados por una sentencia judicial firme en procesos judiciales en los que Mercadona ha sido directamente parte procesal. Mercadona ha aclarado también que únicamente se tratarán datos personales de aquellos individuos que detecte el sistema como condenados por sentencia firme, y en el resto de caso no se tratará ni conservará en el sistema ningún dato personal, eliminándose en el plazo de 0,3 segundos

El consentimiento expreso del interesado, que puede prestarse no sólo por “declaración” sino también por la realización de una “acción afirmativa”, es poco cuestionable en este caso. El hecho de acceder al supermercado (pues no existe obligación de acceder) previa información escrita y gráfica de la utilización de este sistema conlleva la aceptación expresa de someterse al uso de esta tecnología, pues no hay duda de la información ofrecida al usuario mediante un aviso previo a los usuarios por medio de carteles informativos ubicados en los accesos al recinto.

Mercadona estaría legitimada para tratar datos de carácter personal, como las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia, de todos sus clientes por el hecho de acceder al supermercado. A partir de esta situación legítima, conviene centrarnos en la categoría de datos, en este caso biométricos, que van a ser recogidos, pues no tendrán la misma consideración las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia que las imágenes captadas con una cámara que lleve integrado un software de reconocimiento facial, pues en ambos casos el tratamiento de datos personales es diferente.

Como se ha adelantado, el dato biométrico es considerado dato de carácter especial y por tanto su tratamiento queda prohibido, a no ser que se dé alguna de las causas excepcionales establecidas en el art. 9.2 del RGPD. En este caso la finalidad por la que Mercadona a instalado dicho sistema de reconocimiento facial queda amparada en una de las causas del citado artículo, concretamente en el apartado 9.2.f) del RGPD, que establece que el tratamiento será lícito cuando sea “necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial”, y particularmente para la específica y legítima finalidad de la ejecución de las sentencias firmes dictadas con órdenes de alejamiento sobre personas concretas previamente identificadas.

En este sentido, tal y como se informa en los carteles que se han colocado en las entradas de los supermercados, la finalidad del tratamiento de datos personales radica en “detectar únicamente a aquellas personas con una orden de alejamiento o medida judicial análoga, en vigor que pueda suponer un riesgo para su seguridad”. Por ello, y con base en el art. 9.2.f) del RGPG, Mercadona estaría legitimada para tratar los datos personales biométricos únicamente de aquellos individuos con la finalidad de identificar personas concretas previamente condenadas y con medidas judiciales a cumplir respecto de Mercadona.

  • ¿Mercadona está legitimada para adoptar dichas medidas? ¿Los usuarios pueden denunciar dicha práctica?

Como hemos visto, legalmente el RGPD establece las condiciones legales por las cuales cualquier responsable de tratamiento (en este caso Mercadona) podrá estar legitimado para adoptar dichas medidas de seguridad.

No hay que olvidar que el RGPD establece en su considerando segundo que “El presente Reglamento pretende contribuir a la plena realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia (…) así como el bienestar de las personas físicas”. En ocasiones, podría darse a entender erróneamente que el RGPD se ha creado para imponer unas normas restrictivas al tratamiento de datos personales, cuando la realidad es que pretende la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y la libre circulación de tales datos, así como proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.

La rápida incorporación de los avances tecnológicos en nuestra sociedad actual, incluida la biometría, cuenta ya en Europa con una regulación que garantiza que los datos personales se tratan de forma correcta según los marcos de protección establecidos en el RGPD y, por tanto, fomenta y potencia la incorporación de tecnología segura y eficaz cuando sea capaz de resguardar los derechos de los individuos.

Entretanto, cabe esperar la resolución que dicte la AEPD sobre la utilización de esta clase de tecnologías, pues hasta ahora se percibe una postura reacia que plantea serias dudas y reservas a la utilización de esta tecnología, más aún cuando está en trámite la inspección a Mercadona por posible vulneración de la normativa actual.

En nuestra opinión, una postura contraria a la utilización de estas tecnologías si cumplen con los requisitos legales establecidos en el RGPD, supondría deshacer lo recorrido durante estos dos años con la aplicación del RGPD y con la legislación española.

 


 

LA CAPTACIÓN DE LA IMAGEN DE LUGARES Y PERSONAS COMO MEDIO DE INVESTIGACIÓN PENAL

PENAL

La captación de la imagen de lugares y personas como medio de investigación penal

Eloy Velasco Núñez

Tribuna 
La imagen de las personas está protegida, especialmente respecto del mal uso que de ella se pueda hacer mediante la utilización de ciertas posibilidades que ofrecen algunas tecnologías que captan o tratan la imagen.En el proceso penal la incorporación de la fotografía apenas alcanza la promulgación de la LECrim -EDL 1882/1-, y menos a conocer el desarrollo actual de su uso como apoyo informativo a tantas y tantas diligencias procesales de la investigación criminal, por lo que conviene ampliar el campo de análisis de todo lo que afecte a la forma de obtener e incorporar al proceso penal las fotografías, aisladamente consideradas o en la secuencia continuada de las mismas, que es toda filmación o grabación.El art. 18,1 CE -EDL 1978/3879- garantiza además del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, el derecho de toda persona a la propia imagen, y al ubicarlo en ese contexto, lo hace formar parte de la esencia de cada cual en lo que se conocen como los derechos de la personalidad, lo que hace suponer que su protección ha de estar muy reforzada.

Pero para gran decepción, su salvaguarda concreta se reserva a la esfera de la que puede ofrecer una norma civil, la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen -EDL 1982/9072-, tan obsoleta como inadaptada a la realidad social de las posibilidades de mal uso y ataque que pueden conseguirse con el uso de ciertas nuevas tecnologías de la imagen.

La LOPH -EDL 1982/9072- gira en torno a un anticuado concepto retribucionista y mercantil meramente dinerario -como en el fondo interesaba a potentes empresas periodísticas que han hecho del testimonio gráfico la fuente de su principal obtención de ingresos y creado toda una profesión: la de paparazzi- que ha tratado los atropellos a ciertos ataques subrepticios a la intimidad ajena expuesta mediante el correspondiente testimonio fotográfico, con meras multas e indemnizaciones, al socaire de ser esa la solución legal fundada en un más que cuestionable interés social por ver «a través del ojo de las tecnologías» lo que determinadas personas de dudoso interés público hacían fuera de su ámbito profesional de actuación, minusvalorando en consecuencia el constitucional derecho de cada persona a su propia imagen.

A manifestaciones tan drásticas como la contenida en el Art. 7 de la meritada LOPH -EDL 1982/9072- considerando intromisión ilegítima «el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas», se han seguido numerosas resoluciones que, en resumen, han considerado que cualquier manifestación de vida íntima realizada fuera de lugares cerrados, dejaba de tener la protección propia de la intimidad, y pasaba a ser una cuestión de interés social público, por el mero hecho de que un periodista considerase que «interesa a la gente» saber de ella.

Parece sentarse que la intimidad y la calle son conceptos contrapuestos, cuando la vida enseña que muchas de las más importantes manifestaciones de la intimidad (bodas, bautizos, funerales, etc.) se desarrollan precisamente en ella, y es al titular del derecho más que a quien pretende vivir de su imagen sin consentimiento, a quien corresponde excluir de la misma a quien no le conviene.

Pero la norma y la jurisprudencia giran esta acepción y tornan el derecho fundamental individual, en el derecho social a conocer de la intimidad de los demás cuando un periodista considere que darla a conocer es de interés público y social, y se desarrolle fuera de espacios cerrados, especialmente, en la vía pública.

I. Videograbación, filmación

Afortunadamente no ocurre lo mismo en el proceso penal.

Cuando se trata de regular la obtención de pruebas mediante la grabación de espacios cerrados donde se desarrolla la intimidad (art. 18,1 CE -EDL 1978/3879-) no existe otra alternativa al consentimiento del titular del espacio cerrado, que la autorización judicial, a través del oportuno mandamiento. E incluso como se verá a continuación, tampoco los espacios abiertos, la calle, se pueden grabar de cualquier forma por cualquiera si lo que se pretende es que el documento en soporte video resultante sirva de prueba en el proceso penal. O en función de cómo se haga y por quién, el resultado gozará de mayor o menor fidelidad y valor probatorio.

De igual forma, tampoco la grabación del imputado en los espacios de acceso público para la obtención eficaz de la misma como medio de prueba, se podrá hacer de cualquier forma al verse afectado su derecho a la propia imagen, y a diferencia de lo que ocurre en el orden jurisdiccional civil, la jurisprudencia introduce, para una correcta valoración de la obtención de la prueba, el correctivo de la proporcionalidad, por el que la grabación de un investigado sin su conocimiento y consentimiento, supone una ingerencia en sus derechos de la personalidad a no ser que esté justificada por motivos de prevención y/o investigación del delito, lo que se analizará ( 1 ) mediante la aplicación al caso concreto de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto del uso de la tecnología ingeriente como medio imprescindible para alcanzar el bien social preferente de poder probar así el delito.

Los dos casos anteriores sin embargo tienen la excepción de la flagrancia, por la cual las imágenes captadas sin estar previstas por operar la casualidad de producirse donde se tiene y usan cámaras que filman lo que por azar ocurre delante de ellas, sobre todo cuando acaba de empezar a ocurrir, se pueden valorar sin apreciar por ello la infracción de derecho fundamental ninguno que pudiera declarar nulo el resultado probatorio obtenido.

Las imágenes como documento que son, pueden servir en el proceso penal para probar:

-aspectos importantes que determinan y configuran la dinámica del delito

-la identidad del autor del hecho delictivo

En lo que hace al primer extremo ( 2 ), a veces es la mejor manera (más fiable y elocuente) de conocer toda una visión completa y objetiva del iter delictivo que, por ejemplo -pensemos en un robo con intimidación- los miedos y preocupaciones de la víctima, le pueden impedir concretar. Por ello el órgano enjuiciador tendrá que velar por alcanzar la certeza de que la grabación responde al hecho enjuiciado y no a otro distinto, por muy similar que sea, unido a la causa por error.

En lo que hace a la ayuda de la filmación a la hora de procurar la identificación del autor del delito, la jurisprudencia ha indicado que esta se puede obtener por una vía triple:

-por la percepción directa del propio Juez o Tribunal ( 3 ) comparando la imagen de la filmación con el imputado que tiene delante en el juicio oral.

-por el reconocimiento ratificado en el plenario hecho por policías (vía art. 717 LECrim -EDL 1882/1-) que conocen al acusado con anterioridad ( 4 ).

-por prueba pericial antropométrica, analizando la similitud entre los rasgos fisonómicos del autor del hecho según fotografía indubitada extraída de la grabación del hecho y los del propio acusado ( 5 ).

II. Grabaciones realizadas por los Cuerpos policiales en lugares públicos

La norma distingue las facultades policiales para filmar la actividad humana en la calle en función de las dos grandes labores sociales que realizan los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado: la prevención de la delincuencia, mediante el oportuno mantenimiento de la seguridad ciudadana y el orden público -que es una actuación más administrativa basada en meras abstracciones y elucubraciones derivadas de la experiencia del conductismo humano según anteriores experiencias- y la represión y averiguación del delito -que es una actuación concreta de policía judicial orientada a la incorporación de lo obtenido en el proceso y que por ello exigirá una mayor atención en este trabajo-.

1. Preventivas

Recogidas en la LO 4/1997, de 4 agosto, por la que se regula la utilización de las videocámaras por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en lugares públicos -EDL 1997/24223-, así como por su Reglamento desarrollado en el Decreto 596/1999, de 16 abril -EDL 1999/60991- ( 6 ), trata de conseguir (art. 1 -EDL 1997/24223-) la utilización pacífica de vías y espacios públicos y la prevención de delitos, faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública, mediante, entre otras, la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonido, de forma que sin embargo no supongan una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen de los ciudadanos así afectados prevenido en el art. 2,2 LOPH -EDL 1982/9072-.

Sin entrar en más detalle, puede añadirse que la norma autoriza en vía administrativa la instalación por los Cuerpos policiales de dispositivos de grabación en espacios públicos tanto estables, como el uso de videocámaras móviles, excluyendo de la regulación por esta norma:

-las grabaciones de imagen y sonido en el interior de viviendas y en sus vestíbulos, salvo autorización del titular o judicial (art. 6,5 -EDL 1997/24223-),

-las que realicen los Cuerpos policiales en el curso de una investigación (porque se rigen por la LECrim -EDL 1882/1-, y que se tratará a continuación),

-las que realicen los Cuerpos policiales en su instalaciones para garantizar su seguridad exterior o interior,

-las que en el ámbito de sus competencias regulen las Comunidades Autónomas

La norma establece el principio general (art. 6,4 -EDL 1997/24223-) de exigir la existencia de un riesgo razonable para la seguridad pública en el caso de instalación de cámaras fijas, y de un peligro concreto para el uso de las móviles, tratando de sentarlo conforme a las ponderaciones y exigencias racionales del ya citado principio de proporcionalidad ( 7 ).

Por lo demás, y por no extendernos, la norma regula entre otros aspectos importantes la tramitación administrativa para la autorización del uso de las cámaras, diferenciándolo según se trate de fijas o móviles, y ciertos aspectos procedimentales de entre los que conviene reseñar (art. 7 LO -EDL 1997/24223- y 18 y 19 del Reglamento -EDL 1999/60991-) que si la grabación capta hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal, deberán ponerse a disposición de la Autoridad judicial en soporte original y en el menor tiempo posible , que no podrá superar las 72 horas. De modo que si no se puede terminar la confección del atestado en ese plazo, se entregará la grabación a la vez que se pone en conocimiento verbal del Juez o del Ministerio fiscal.

Las demás grabaciones, a salvo las que se envíen para sancionar infracciones a la Autoridad administrativa competente, se destruirán en el plazo de un mes (art. 7 LO -EDL 1997/24223- y 18 Reglamento -EDL 1999/60991-).

2. Para la investigación de delitos

Para la realización de grabaciones con fines probatorios delictivos no preventivos, orientadas a la entrega en el proceso penal de imágenes que sirvan para convencer o descartar la posible comisión de hechos con relevancia penal por parte de los Cuerpos policiales no sólo no es aplicable la LO 4/1997 -EDL 1997/24223- ( 8 ), sino que sólo lo es la LECrim -EDL 1882/1-.

Como quiera que la filmación era una técnica con escaso desarrollo técnico a la hora de la redacción de la LECrim, ningún artículo expresamente se dedica en ella a regularla, aunque se puede deducir su posibilidad de los términos generales de artículos como el 282 -EDL 1882/1- o el 327 -EDL 1882/1-.

En definitiva, ha sido la jurisprudencia la que ha ido dibujando su alcance y definición, para permitir la grabación por los Cuerpos policiales de sospechosos de la autoría delictiva en espacios abiertos no íntimos ( 9 ), siempre que aparezca justificada aplicando criterios de proporcionalidad que descarten la arbitrariedad sin invasiones gratuitas e innecesarias de los derechos de la personalidad del afectado.

En ese sentido la STC 99/1994, de 11 abril 1994 -EDJ 1994/3085 señala que la «captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquel o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel».

Para ello están las reglas de la proporcionalidad, que indican la innecesariedad de la grabación en los casos en que haya medios alternativos que igualmente den satisfacción al fin probatorio ( 10 ).

Por otra parte la jurisprudencia cuida de que el acceso de las grabaciones al proceso se haga de la manera más adecuada posible, motivo por el que para evitar la incorporación de las imágenes trucadas o manipuladas ( 11 ) previene que el Tribunal supervise las condiciones en que se han obtenido las filmaciones, su justificación y la ponderación a la hora de ser o no necesaria la invasión de privacidad del sospechoso, la evitación de riesgos de manipulación por la pronta entrega al Juez de la grabación, que debe ser lo más original e íntegra posible.

Para su valoración -como auténtica prueba documental en soporte audiovisual que es- el Tribunal debe practicar su visionado en el juicio oral, y para aumentar la convicción, contrastarla con la declaración testifical (Art. 717 LECrim -EDL 1882/1-) de los agentes que la obtuvieron ( 12 ).

III. Grabaciones realizadas por particulares en lugares públicos

Las cámaras de seguridad de establecimientos abiertos al público (Bancos, comercios, Administraciones públicas, metro, etc.), las de urbanizaciones privadas y en mayor medida, las fotografías y filmaciones de móviles y cámaras hechas por particulares, sea casualmente, sea con intención de llevar al Juzgado su resultado con fines probatorios, por cada vez su mayor frecuencia, también son fuente de constantes pronunciamientos jurisprudenciales, a falta de su concreta regulación en la LECrim -EDL 1882/1-.

1. En establecimientos abiertos al público

Al margen de su evidente cobertura legal (art. 5,e Ley 23/1992, de 30 julio, de Seguridad Privada -EDL 1992/16252-; 13, 112,c y 120 LO 1/1992, de Protección de la Seguridad ciudadana -EDL 1992/14544-; RD 2364/1994, de 9 diciembre que la desarrolla -EDL 1994/18582-) y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos ( 13 ) , cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas pero que no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental (art. 726 LECrim -EDL 1882/1 en ART 726) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos ( 14 ) como:

-no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas,

-y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.

Como señala el ATS 11 enero 2007 -EDJ 2007/2937-, «los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar imágenes de personas sospechosas en los que se proceda clandestina o subrepticiamente, son sólo los que recaen sobre lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (STS 14/10/02 -EDJ 2002/44042-). Nada obsta en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (v. gr.: los aseos)».

Como garantías de la regularidad del documento audiovisual que supone la filmación, la jurisprudencia insiste en todas aquellas que lleven a descartar las sospechas de estar alteradas, manipuladas o trucadas, y si han sido filmadas por una persona, su comparecencia en el juicio oral, para aclarar los extremos que se le recaben en el interrogatorio testifical. De igual manera, deben entrar en el proceso por su visionado en el juicio oral.

Lo normal es que estas filmaciones, al ser hechas por cámara fija, se limiten a reproducir de forma continuada la imagen de un lugar concreto de modo automatizado. Ello no le resta valor probatorio si se han obtenido regularmente ya que «su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de testimonio mecánico y objetivo de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano» ( 15 ).

2. Hechas por terceros

Las filmaciones aportadas por terceros ajenos a los hechos delictivos, como medio de ratificar y apoyar su testimonio, son un indudable medio de eficacia probatoria si se visionan en el plenario y no sufren tacha sobre su autenticidad ( 16 ).

El concepto de tercero, por su neutralidad sobre los intereses de los implicados en el proceso, exige sin embargo mayor análisis en las realizadas a instancias de uno de los interesados. Así, en supuestos muy corrientes como las realizadas por detectives o investigadores privados, en el ejercicio de su actividad profesional, pese a la constante jurisprudencia que avala como prueba testifical la declaración de los mismos en el plenario corroborada de sus grabaciones ( 17 ), no serán válidas las filmaciones de situaciones provocadas o inducidas con el fin de perjudicar al grabado ( 18 ).

3. Hechas por uno de los interlocutores (el bugging):

En principio, la aportación al proceso de las filmaciones (extensible de igual modo a las conversaciones en audio) incluso las subrepticias, hechas por uno de sus interlocutores sin saberlo los demás, son válidas, si no están viciadas de mala fe por previa provocación o están manipuladas ofreciendo una secuencia distorsionada, cosa que no concurre por el hecho de que al grabarlas ya se tenga la intención de hacerlas valer en juicio ( 19 ).

En el análisis del art. 18 CE -EDL 1978/3879- hecho tanto por el TC como por el TS se viene manifestando que la grabación de las conversaciones (y de la propia imagen) junto con la de terceros implicados, con el propósito de su posterior revelación, no constituye ningún ataque ni al derecho al secreto de las telecomunicaciones (art. 18,3 CE -EDL 1978/3879-) ni a la discreción, ni a la intimidad del que no filma (art. 18,1 CE -EDL 1978/3879-), porque la CE -EDL 1978/3879 no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro ( 20 ).

De lo contrario bastaría con contar algo delictivo a quien ya sabe algo, para invalidar por esta vía su capacidad para testificar, llegando al absurdo de limitar la libertad de expresión de las personas por el hecho de conocer cosas a través de la conversación. Ser indiscreto y revelar lo que se conoce de y por terceros no puede tener sanción pública.

Se excluyen por tanto de tener valor incriminatorio sólo las grabaciones de imagen y sonido de situaciones en las que se ha sido parte en que estas hayan sido inducidas de mala fe por quien graba, o de las manipulaciones interesadas del contenido que aportan cortes seleccionados de momentos descontextualizados que distorsionan la secuencia real de lo acontecido.

IV. La fotografía y el fotograma

De la misma manera, la fotografía es un documento ( 21 ) que puede llevar a la convicción judicial, bien de determinados extremos de la comisión del delito, bien sobre su autor, sólo que con menor poder de convicción respecto de las filmaciones dado su carácter aislado, descontextualizado y estático.

Sobre su valor en juicio y las garantías necesarias para ganar convicción, se pueden predicar las manifestaciones que acabamos de resaltar sobre las grabaciones en cuanto a su apoyo a la testifical, la necesidad de aportarlas a juicio, cuanto más originales mejor y sospechando de las que puedan estar trucadas o manipuladas.

Su principal valor, como ocurre con los reconocimientos fotográficos de presuntos autores delictivos que por la lejanía en el tiempo u otras circunstancias no pueden ser ratificados en el deseable reconocimiento en rueda, es el de servir de apoyo documental a la testifical que se practique en el plenario.

Por su parte, los fotogramas (fotografías fijas sacadas de una filmación enseñando los momentos más relevantes extraídos de una grabación) en principio exigen para su eficacia probatoria ser visionadas en el contexto del video de las que se extraen.

No obstante el TS ha admitido su eficacia como prueba, cuando no han resultado impugnadas o cuando se han ratificado por los miembros de los Cuerpos policiales que extrajeron de la grabación, las fotografías seleccionadas.

Notas

1.-STC 206/1996 de 16 diciembre 1996 -EDJ 1996/9680- y 49/1999 de 26 marzo 1999 -EDJ 1999/6871-.

2.-SSTS 20 septiembre 1999, 23 febrero 2001 -EDJ 2001/3198- y 8 abril 2002.

3.-SSTS 8 noviembre 1990, 26 octubre 1996 -EDJ 1996/7299-, 20 septiembre 1999 -EDJ 1999/22337-, 23 febrero 2001 -EDJ 2001/3198-, 8 abril 2002 -EDJ 2002/9872- y 2 julio 2004 -EDJ 2004/82753-.

4.-STS 28 septiembre 2001 -EDJ 2001/33627-.

5.-STS 27 enero 2001 -EDJ 2001/62-.

6.-Úbeda de los Cobos, J.: «Videograbación y videoconferencia». Cuadernos de Derecho Judicial nº 2008. CGPJ Madrid.

7.-Para el análisis de la proporcionalidad del uso de cámaras de grabación por Cuerpos policiales, ver la STC 37/1998, de 17 febrero -EDJ 1998/479-, que aunque versa sobre hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la LO 4/1997 -EDL 1997/24223-, gira en torno a la afección de la proporcionalidad en el uso de las mismas en un caso concreto en que la Ertzaintza grabó con cámaras móviles la actuación de piquetes informativos en el transcurso de una jornada de huelga general.

8.-STS 11 octubre 2004 -EDJ 2004/152689-, 18 marzo 2005 -EDJ 2005/37458- y 17 marzo 2006 -EDJ 2006/29218-.

9.-E incluso íntimos: ver STS 15 diciembre 1997 sobre lo que se filma a través de una ventana desprotegida de cortinas (donde la autorización judicial sólo se precisa para filmar «lo que sea imprescindible para vencer el obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad», no siendo necesario para captar lo que se ve a simple vista por no haber persianas o cortinas que impidan ver el interior); y el ATC 1 marzo 2007 -EDJ 2007/12667-, que establece que la delimitación del derecho a la intimidad no puede establecerse únicamente atendiendo a criterios espaciales, porque cabe la renuncia por permisión del derecho de su titular por invitación de terceros a acceder visualmente al propio domicilio.

10.-STC 14/2003, de 30 enero 2003 -EDJ 2003/1376-.

11.-STS 17 marzo 2006 -EDJ 2006/29218- y 27 septiembre 2002 -EDJ 2002/44040-.

12.-STS 19 mayo 1999 -EDJ 1999/10316-.

13.-Ver su Instrucción 1/2006, de 8 noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras -EDL 2006/310701-.

14.-SSTS 6 mayo 1993 -EDJ 1993/4257-, 18 diciembre 1995 -EDJ 1995/6683- y 14 octubre 2002 -EDJ 2002/44042-.

15.-STS 15 septiembre 1999 -EDJ 1999/28243-.

16.-STS 14 enero 1994.

17.-SSTS 12 marzo 1990 y 13 julio 1992.

18.-STS 11 diciembre 2006 -EDJ 2006/325637-.

19.-SSTS 11 mayo 1994 -EDJ 1994/4249-, 23 diciembre 1994 -EDJ 1994/9840-, 30 mayo 1995 -EDJ 1995/3828-, 1 marzo 1996 -EDJ 1996/759-, 10 febrero 1998, 18 octubre 1998 -EDJ 1998/21890-, 17 junio 1999 -EDJ 1999/14510- y 25 mayo 2004 -EDJ 2004/259911-.

20.-SSTS 11 mayo 1994 -EDJ 1994/4249-, 30 mayo 1995 -EDJ 1995/3828-, 1 marzo 1996 -EDJ 1996/759-, 27 noviembre 1997 -EDJ 1997/9937-, 2 mayo 1997 y STC 114/1984 -EDJ 1984/114-.

21.-Sobre el carácter documental de la fotografía vid. art. 26 CP -EDL 1995/16398- («se considera documento todo soporte material que exprese e incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica»).

Este artículo ha sido publicado en la «Revista de Jurisprudencia», número 1, el 6 de enero de 2011

SOBRE EL/LOS AUTOR(ES)

EL PERITO JUDICIAL A INSTANCIA DE PARTE.

El Perito Judicial a instancia de parte.

Al igual que las teorías heraclíteas, dónde se concebía el mundo en un perpetuo movimiento, el mundo del derecho también cambia,  recientemente,  la Ley de Procedimiento Administrativo Común ha sido objeto de modificaciones en materia de medios de prueba y su admisión, hablo, del Perito Judicial a instancia de parte, un medio de prueba admitido en derecho, que usado adecuadamente, es una herramienta útil y eficaz, que no sólo sirve para verter conocimientos técnicos a un procedimiento, sino también, puede usarse  como herramienta de asesoramiento para el auxilio técnico de despachos de abogados  en materia científica, ayudando al letrado,  a diseñar su estrategia judicial sin demasiados perjuicios económicos y ofrecer una garantías procesales.

El perito judicial siempre ha sido parte de ese binomio incómodo, HECHO-DERECHO, donde el hecho se ocupa de la parte científica del derecho probatorio, y por ende, la figura del Perito juega un papel importante, contrariamente, al pensamiento teórico del sector más conservador del derecho,  que insisten en el escaso valor judicial de dicha figura ante la presencia de los Peritos de la Policía Científica, razonamiento basados en intereses contrapuestos entre partes y peritos,  o bien, en la magnificación de los Informes de la Policía Científica hasta el punto de endiosar a los mismos hasta el punto que olvidan que también son medios de pruebas, al igual que el informe del Perito de parte, eclipsando la figura de Perito y sus posibilidades como medio de prueba admitido en derecho. Ambos informes tienen los mismos intereses en la investigación, aportar un informe empírico lo más exhaustivo y claro de la cosa; ambos están sometidos a las mismas leyes de la arbitrariedad de la involuntariedad del error, salvo con la diferencia, que la Policía Científica, están, en ocasiones,  sometidos a una presión jerárquica y mediática, que el Perito de Parte no sufre, y  que en ocasiones,  les pasa factura, como en aquel caso, de hace unos años, de los hermanos menores del Valle, de Huelva, donde un Informe de Perito Judicial Privado, determinó y acreditó,  que los huesos hallados en el escenario del crimen eran de los pequeños, y no de animales, como aseguraba los forenses de la policía científica, este suceso, no es único, pero dio a conocer el verdadero valor de los Peritos Privados en un procedimiento, ante la omnipotencia de los Informes Policiales. Yo mismo, he estado en esta situaciones, dónde mi intervención ha sido decisiva para las partes, ante la ausencia de Informes Policiales que lo avalasen, o bien, el escaso desconocimiento de la materia, esto no quiere decir que la labor de mis compañeros de la Policía Científica sea siempre negligente, pero si debemos tener en cuenta que son personas sometidas a las mismas leyes que el Perito Judicial Privado, ambos son reconocidos medios de prueba en el procedimiento, con la única diferencia que la policía científica obedece a un orden jerárquico y mediático del que no se puede librar tan fácilmente.

Hace unos años, con ocasión de una intervención en un procedimiento penal sobre una lesiones, tuve una actuación  a fin de determinar la idoneidad y compatibilidad de la lesiones producidas en la víctima con los elementos que se alegaba por la parte contraria,  un informe que me ocupó tiempo y 35 folios, que tuvo luego que competir con el informe de un médico forense, de un solo folio y   de contenido arbitrario y contradictorio en sí mismo, no hubo falta rebatirlo.  Estas situaciones se dan más de lo que quisiéramos, es una clara demostración de la influencia en ocasiones del pensamiento omnipotente de algunas entidades judiciales que se resiste a cambiar ante la globalización y los avances en el derecho procesal, pero a pesar de ello, poco a poco, el Perito de parte, vence esta batalla,  cada día en su labor profesional, interviniendo cada vez más no sólo en procedimiento sino que pasa a pasar parte del bufete con técnicos forenses en distintas materia cuya finalidad es de asesorar en materias técnicas, siendo el letrado luego el que, como si un directos de orquesta se tratara, decida la estrategia a seguir con las debidas garantías.

El Perito Judicial se desliza entre normativa y conocimiento. Como se preguntaba, Carnelutti, ¿cómo es posible que en la fórmula del hecho jurídico fundada en el binomio hecho y derecho, se contenten los juristas con elaborar el segundo término y no se preocupe del primero?. El Letrado actual ha dejado atrás aquella etapa de la oratoria del derecho, para entrar en un derecho más científicos en todo los sentidos, resultado de la globalización, derecho y ciencia se abrazan, combinan sus esfuerzos y son partes de un todo, letrados, peritos, detectives, etc., todos ellos son elementos importantes, unidos por un mismo objetivo, el hecho  judicial, donde la figura del letrado se representa como el director de orquesta y  decidirá a tenor de los acontecimientos qué grado de participación tendrá cada uno y en que momento. Es ya una realidad que peritos, detectives privados, formen parte del personal habitual de estos despachos innovadores, donde cada uno tiene su cometido profesional, es un claro ejemplo de asesoramiento integral, es una realidad que los bufetes de relevancia cuentan, y que he hecho mi lucha personal que cada vez las nuevas generaciones de letrados tengan conocimiento de las ventajas de contar que este tipo de asesoramiento continuado, al margen de la propia intervención judicial.

 

El principio de la prueba es parte inseparable del derecho procesal, objeto nuclear del derecho probatorio, concepción que definiría Prieto Castro, y brillantemente recogería,  Sentís Melendo, en su monografía dedicada al mismo, que es la prueba, que se prueba, quien prueba, como se prueba, que valor tiene la prueba, con que se prueba, para quien se prueba y cuales garantía se prueba.

 

La factualidad no entiende de oratoria, ni de derechos, sino que busca signos naturales que la identifique, convirtiéndose en un objeto científico de especial interés que se aportará al procedimiento judicial a través de la actuación del Perito Judicial, nunca debe negarse a los  usuarios este derecho consagrado en nuestro ordenamiento.

Juan C.Anillo